El derecho a la salud, durante mucho tiempo, fue tratado por los tribunales mexicanos como un derecho social cuya garantía dependía esencialmente de la disponibilidad presupuestal del Estado. Bajo esa lectura, cuando una institución de seguridad social interrumpía un tratamiento por motivos administrativos —baja del régimen obligatorio, vencimiento de vigencia, controversia en el cómputo de semanas cotizadas— el derecho del paciente a continuar el tratamiento aparecía subordinado a la regularidad formal de su situación frente al Instituto.

La jurisprudencia 1a./J. 153/2023 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rompió con esa lectura. Y lo hizo, además, en un terreno particularmente sensible: la atención oncológica.

El razonamiento central

La Primera Sala sostuvo que el derecho a la salud, cuando se trata de personas con padecimientos graves bajo tratamiento activo, no se agota en el suministro del medicamento o terapia principal. Comprende, de manera integrada, el conjunto de intervenciones, procedimientos quirúrgicos y servicios médicos accesorios cuya omisión podría comprometer la continuidad terapéutica, la integridad o la dignidad de la persona enferma.

Dicho de otro modo: si una persona recibe quimioterapia y necesita una cirugía complementaria por hernia derivada de la colostomía practicada en el mismo proceso oncológico, la negativa a la cirugía no es una negativa a un servicio médico distinto. Es una interrupción de la unidad terapéutica, jurídicamente equivalente a interrumpir la quimioterapia misma.

El derecho a la salud comprende el suministro del tratamiento principal y de las intervenciones, procedimientos y servicios accesorios cuya omisión podría comprometer la continuidad terapéutica, la integridad o la dignidad de la persona enferma.

Por qué la jurisprudencia importa más allá del caso particular

El criterio establecido por la Primera Sala tiene tres consecuencias prácticas que conviene destacar para entender el alcance real del precedente.

Primera consecuencia. La integralidad del tratamiento se convierte en parámetro de revisión judicial. Cuando un Juzgado de Distrito recibe una demanda de amparo por interrupción terapéutica, ya no debe limitarse a verificar si formalmente se está suministrando el medicamento principal. Debe valorar si el conjunto de servicios necesarios para que el tratamiento sea efectivo se está prestando. Esa diferencia es enorme en los hechos.

Segunda consecuencia. La carga argumentativa del Instituto se eleva. Cuando el IMSS niega o pospone una intervención accesoria con el argumento administrativo —vigencia vencida, falta de cobertura del padecimiento bajo tal o cual régimen, controversia con la fecha del último pago patronal— debe ahora explicar por qué esa negativa no compromete la continuidad terapéutica del padecimiento principal. La presunción opera en contra del Instituto cuando el padecimiento está activo y el riesgo es de imposible reparación.

Tercera consecuencia. La suspensión provisional como medida cautelar se vuelve casi automática en los casos de tratamiento oncológico activo. Si el paciente acredita el padecimiento y la interrupción del servicio, el juez de distrito difícilmente podrá negar la suspensión sin entrar al fondo del asunto. Y en el fondo, con la nueva jurisprudencia, las posibilidades de éxito del quejoso son altas.

El procedimiento, en términos prácticos

El paciente o su familia que enfrentan una interrupción terapéutica del IMSS y deciden promover amparo deben atender los siguientes elementos:

El acto reclamado debe identificarse con precisión. Puede ser la negativa formal escrita —cuando existe—, la omisión de respuesta a una solicitud previa, o la negativa material verificable —cuando el Instituto deja de prestar el servicio sin notificación formal—. Cada una de estas modalidades tiene tratamiento procesal distinto.

El plazo procesal corre. En términos generales, el amparo indirecto debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que el quejoso conoce el acto reclamado. Si el tratamiento se interrumpe el viernes y la familia se entera el lunes, el plazo empieza a contar desde el lunes. La urgencia médica no suspende el plazo procesal, lo intensifica.

La suspensión debe pedirse con efectos materiales concretos. No basta con solicitar «la suspensión del acto reclamado». Debe pedirse expresamente que el juez ordene al Instituto continuar la prestación específica del servicio —ministración del medicamento concreto, programación de la cirugía pendiente, autorización del estudio diagnóstico necesario— mientras se resuelve el fondo. Esa precisión es lo que vuelve útil la suspensión.

La prueba documental debe estar lista. Constancia de afiliación, dictámenes médicos, oficios de prevención o desechamiento, expediente clínico resumido. No es necesario tenerlo todo para presentar la demanda; pero entre más completo el expediente, más sólida la suspensión.

Lo que cambia para el sistema

La jurisprudencia 1a./J. 153/2023 no resuelve por sí sola el problema estructural de la cobertura de la seguridad social en México. El IMSS tiene problemas presupuestales, deficiencias de gestión y limitaciones operativas reales que un precedente jurisprudencial no puede compensar. Lo que hace el precedente es desplazar, en los casos donde el daño es de imposible reparación, el costo del error administrativo: ya no lo paga el paciente con su salud, sino que el Instituto debe sostener el servicio mientras la cuestión administrativa se resuelve.

Para el paciente concreto y su familia, eso es la diferencia entre la quimioterapia que se aplica el martes y la que no. Es decir, en muchos casos, la diferencia que define el desenlace.

Una nota sobre el papel del litigio

El litigio constitucional en materia de salud no es la solución estructural al problema de la seguridad social mexicana. Pero, en los casos donde la interrupción terapéutica significa el deterioro material e irreversible del paciente, el amparo es la herramienta que el sistema jurídico mexicano ofrece para que el Estado de Derecho cumpla su función más básica: proteger la vida y la integridad de la persona frente a la inercia administrativa.

La jurisprudencia 1a./J. 153/2023 confirmó que esa herramienta tiene filo. Lo que sigue es usarla con técnica y oportunidad cuando el caso lo amerita.

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